REDES Y TELECOMUNICACIONES JS
NORMATIVIDAD NACIONAL SOBRE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de lograr un eficiente despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones en el país, a continuación se presenta una relación de normas de rango legal que se refieren específicamente a dicho despliegue:
5.1. Promoción del despliegue y uso de infraestructura
Uno de los principios orientadores previstos en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 hace referencia al uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos y que tiene como objeto que los distintos órganos del Estado contribuyan a efectos de permitirle a los ciudadanos acceder a las TIC:
En efecto, el artículo en mención textualmente dispone:
“3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar , y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de ge nerar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene pres tando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes de l acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligad as a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
La norma transcrita parte del reconocimiento de las competencias constitucionales en cabeza de los entes territoriales y procede a establecer un mandato en el sentido de que al ejercer estas competencias constitucionales, los municipios y departamentos deberán promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público y del interés general. Este deber adquiere mayor relevancia cuando el artículo 5° de dicha Ley impone a las Entidades tanto del orden nacional como municipal promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán incentivar el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que los beneficien, en especial aquellos considerados vulnerables y de zonas marginadas del país.
En consonancia con lo antes dicho, es de resaltar que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue de infraestructura, es decir, frente a la concesión o no de permisos para la ubicación e instalación de antenas, están guiadas por lo dispuesto en la Ley 152 de 19947 y la Ley 388 de 1997, en especial respecto a la competencia normativa relacionada con la planeación y uso del suelo por parte de las entidades territoriales. Es así como, el artículo 1° de la Ley 388 de 1997 establece dentro de sus objetivos, el de promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, mejoramiento que como se indicó anteriormente se logra, entre otras, con la accesibilidad a los servicios de TIC prevista en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
De acuerdo con lo antes anotado, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 20008 expresamente señaló lo siguiente:
“…las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la Ley…Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobern adores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las as ambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alca ldes), de donde se deduce que sus disposiciones y órdenes no pueden desc onocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren. Todo ello, dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva comp etencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas.”
La Ley 1341 de 2009 refuerza este principio al establecer en su artículo 3°, lo siguiente:
“ ARTÍCULO 3 . Sociedad de la Información y del Conocimiento. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura , el desarrollo de contenidos y aplicacione s, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas te cnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento”
De otro lado el artículo 4° íbidem , prevé que la intervención del Estado en el sector de TIC se orienta, entre otros, al logro de los siguientes fines:
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Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.
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Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, prevé la accesibilidad a los servicios de TIC como un derecho de los ciudadanos que debe ser observado por las Entidades del Estado de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de la siguiente manera:
“ ARTÍCULO 55. ACCESIBILIDAD A SERVICIOS DE TIC. Las entidades del Estado de los niveles nacional, departam ental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de acceso a toda s las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los límites esta blecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.
Con el fin de implementar lo establecido en el presente Plan Nacional de Desarrollo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con las normas, establecer parámetros para que estas, en el ámbito de sus competencias, promuevan el despliegue de los componentes de infraestructura pasiva y de soporte de conformidad con los principios de trato no discriminatorio, promoción de la co mpetencia, eficiencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción de l acceso de las personas que habitan en zonas donde tales servicios no se están prestando, en aras de superar las condiciones de desigualdad, marginalidad y vulnerabilidad.”
Bajo este entendido, el artículo 55 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, establece que, frente a la accesibilidad a los servicios de TIC, las Entidades del Estado de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán promover el goce efectivo del derecho de acceso a todas las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.
Así las cosas, es claro que lo dispuesto en el citado artículo 55 impide a las Entidades del orden territorial, entre otras, el establecimiento de barreras, prohibiciones y restricciones que no permitan a los usuarios la accesibilidad y el goce efectivo de los servicios de TIC, lo anterior teniendo en cuenta que las restricciones para el despliegue y la instalación de la infraestructura indudablemente imposibilitan el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos prestados por los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual va en contravía del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos como uno de los fines esenciales del Estado.
5.2. Normas municipales e interés general.
Dentro de las competencias y funciones asignadas a los Municipios por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran las relativas al ordenamiento del territorio y las relativas a la reglamentación del uso de suelo. De igual manera, los municipios deben ejercer estas funciones con sujeción a los mencionados artículos de despliegue de infraestructura establecidos en la Ley 1341 de 2009 y 1450 de 2011.
A nivel municipal se evidencia que debido a la motivación de proteger los derechos de la ciudadanía, a través de la protección de intereses generales, en muchas ocasiones se establecen restricciones, prohibiciones o barreras al despliegue de infraestructura que no corresponden a la realidad y que, por el contrario, en ocasiones, producen efectos adversos a la población tales como la degradación en la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que le son suministrados, el no acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y la disminución notable de oportunidades reales de desarrollo y educación. En este orden de ideas, debe decirse que entre las motivaciones que comúnmente originan las barreras que afectan y restringen el despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones, encontramos las siguientes:
Protección Medioambiental: Normas que buscan prevenir la contaminación visual o auditiva. Existen incluso normas que regulan el diseño que deben tener las antenas.
Planeación y Ordenamiento urbano: Normas que buscan garantizar el adecuado funcionamiento y planeación de la ciudad. De las normas típicas que encontramos en esta categoría son aquéllas que establecen, de un lado, reglas sobre las actividades que se pueden desarrollar en una determinada zona de la ciudad y, del otro, la entrega material
de las redes de las empresas de servicios públicos a los municipios en los que se pretende desplegar dicha infraestructura. Movilidad: Normas que pretenden garantizar el adecuado desplazamiento de vehículos y peatones por las distintas vías, andenes, parques y otros espacios públicos. Como ejemplo de este tipo de medidas se presentan aquéllas que obligan a remover elementos de infraestructura ubicados en vías o espacios de tráfico de personas.
Salubridad Pública: Normas que pretenden prohibir o restringir las prácticas que puedan poner en peligro la salud de los ciudadanos. Una disposición común en esta materia, son las normas tendientes a prevenir la exposición de personas a campos electromagnéticos con el fin de evitar efectos en la salud.
Seguridad y Funcionalidad: Aquéllas normas que pretenden asegurar que el desarrollo de una actividad se lleve a cabo en edificios o instalaciones que cuenten con unas condiciones mínimas de seguridad para los ciudadanos y de funcionalidad para las personas que trabajan o acuden a estas instalaciones.